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embargo, las ideas más “modernas” de Constitución empezaron a reservar una sección -en
su interior- genéricamente denominada como “declaración de derechos” de las personas.
Con ello, aparentemente la Constitución se apartó de su objeto propio; pero, la inclusión
quedó justificada porque la declaración de derechos fue concebida, al principio, como
una limitación al poder político, en cuanto él no debía vulnerar los derechos declarados .
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Posteriormente, el desarrollo doctrinal y positivo de los mencionados derechos acarreó
como consecuencia lógica el fenómeno ahora en comento.
En segundo lugar, en virtud de los principios de supremacía constitucional y de eficacia
directa que consagra nuestra Carta Fundamental (Artículos 6 y 7), el análisis de cualquier
asunto de orden jurídico, necesariamente debe ser precedido por un examen a la
normativa constitucional vigente; esto, porque bien sabemos que la Constitución es la
norma suprema, por lo que el órgano jurisdiccional puede aplicarla de forma directa sin
la necesidad de remitirse a Ley, por lo cual, todo el resto del Ordenamiento Jurídico se
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debe estructurar e interpretar conforme a ella . Esto da lugar al denominado principio de
unidad del ordenamiento jurídico. 3
2. Breve excurso sobre el desarrollo histórico de las fuentes de la propiedad intelectual en Chile.
1.1. Fuentes nacionales.
En nuestra legislación nacional (en sentido amplio), el primer antecedente que podemos
encontrar en materia de propiedad intelectual sería el artículo 152 de la Constitución Política del
Estado de 1833, el cual señala que “todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento
o producción, por el tiempo que le concediera la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la
indemnización competente.”
El desarrollo normativo de esta garantía fundamental se efectuó mediante la dictación de la
Ley de Propiedad Literaria y Artística, publicada en el Monitor Araucano con fecha 24 de julio de
1834 que, en su artículo primero, prescribía: “Los autores de todo género de escritos, o de composiciones
de música, de pintura, dibujos, escultura y en fin de aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra
literaria a de las letras, tendrán el derecho exclusivo durante su vida de vender, hacer vender o distribuir en
Chile sus obras por medio de la imprenta, litografía, molde o cualquier otro medio de reproducir o multiplicar
las copias.”
Con la Promulgación del Código Civil, el día 14 de diciembre de 1855, el artículo 584 de este
cuerpo legal establece: “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta
especie de propiedad se regirá por leyes especiales.”
Posteriormente, mediante legislación irregular, se dicta el Decreto Ley número 345, de fecha 17
de marzo de 1925, que regula la Propiedad Intelectual. Cabe señalar que, en el artículo primero de
este cuerpo legal, se prescribía lo siguiente: “La propiedad intelectual se constituye por su inscripción
en el Registro que se llevará en la Biblioteca Nacional, se rije por esta Ley y consiste en el derecho exclusivo
de distribuir, vender o aprovechar con fin de lucro una obra de la inteligencia por medio de la imprenta,
1 Guzmán Brito, Alejandro, El Derecho Privado Constitucional de Chile, (Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso,
Chile, 2001), pp. 27 y ss.
2 Lamentablemente esto no siempre se cumple, puesto que en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional ha errado
sus criterios hermenéuticos, interpretando la Constitución a partir de fuentes sub – constitucionales. Ejemplo de esto es
la STC Rol 245 (246) del día lunes 02 diciembre 1996.
3 El principio de unidad del ordenamiento jurídico tiene su sustrato material en el principio de supremacía constitucional,
por medio del cual se debe establecer un Ordenamiento Jurídico sistemático y –en la medida de lo posible- armonioso. Para
lograr este cometido, se deben considerar mecanismos que solucionen los problemas de colisión de normas, dándose –al
efecto- básicamente tres principios: el principio de jerarquía, el principio de especialidad y el principio de temporalidad;
estos dos últimos operarán en caso de colisión de normas de igual jerarquía. (N. de los autores.)