Page 528 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2021
P. 528

528                         PANORAMA AUDIOVISUAL IBEROAMERICANO 2021



                 Esta situación es muy relevante para determinar al responsable jurídico de los posibles actos de
             comunicación pública en los inmuebles de los anfitriones, como veremos a continuación.


                 2.- La existencia de actos de comunicación pública.

                 La gran duda que Air BnB ha supuesto para los derechos de los productores audiovisuales es:
             ¿existe comunicación pública de obras en estos hospedajes?

                 La respuesta es afirmativa, pues la situación de los establecimientos gestionados a través de Air
             BnB es muy similar a la de las habitaciones de hotel para efectos de derechos de autor (de hecho, se
             trata de competidores directos de los hoteles).

                 En efecto, el huésped es un cliente que paga por un servicio de hospedaje, que incluye, entre
             otras cosas, la posibilidad de gozar con entretenimiento audiovisual como parte de la tarifa. Pero
             sobre todo, se cumple con el requisito de “intermediación”, pues el huésped no recibe las obras
             audiovisuales directamente de la empresa televisora que las emitió, sino con la intermediación del
             Anfitrión, quien dota a su inmueble de la infraestructura necesaria (televisión y conexión a ella) en
             términos de apartado iii) del artículo 11 Bis.1 del Convenio de Berna, constituyendo un verdadero
             acto de “utilización secundaria” o “nuevo acto comunicación pública” (como lo han calificado
             algunos tribunales a lo largo del mundo).

                 El hecho de que los lugares de hospedaje sean domicilios privados (e incluso inmuebles
             propiedad de los Anfitriones destinados a la casa habitación) es irrelevante para negar que existen
             actos de comunicación pública, pues la privacidad e inviolabilidad del domicilio no se contraponen
             al derecho de comunicación pública.

                 Tampoco afecta el hecho de que el huésped no use realmente la televisión, pues no se requiere el
             acceso efectivo a las obras, basta la mera puesta a disposición, para que haya comunicación pública.
             Por consiguiente, es suficiente que dentro de la oferta de hospedaje del Anfitrión haya televisión
             con acceso a contenidos, para que se configure la comunicación pública.

                 Sin embargo, la principal objeción que se podría hacer valer, es que en muchas leyes el “público”
             se entiende como “pluralidad de personas”, por lo que algunos pudieran considerar en que en
             muchos hospedajes de Air BnB el Anfitrión sólo le da el servicio a un único cliente que ocupa el
             lugar, por lo que ahí no habría pluralidad de personas.

                 En nuestra opinión, ese obstáculo es salvable, si consideramos al “público acumulativo” y no
             sólo al individuo aislado que se está hospedando en un momento determinado. Es decir, dado que
             el Anfitrión tiene diversos huéspedes a lo largo de varios meses, eso hace que una “pluralidad de
             personas” haya ocupado sucesivamente el lugar de hospedaje.

                 Por lo que se concluye que los Anfitriones de Air BnB realizan verdaderos actos de comunicación
             pública, sujetos a una licencia por parte de los titulares correspondientes.


                 3.- Conclusión.

                 El sistema de Air BnB y modelos de negocio similares está sujeto a la legislación de derechos de
             autor, por lo que deben suscribirse licencias de comunicación pública, lo que a su vez representa un
             reto y una gran oportunidad para las sociedades de gestión colectiva.
   523   524   525   526   527   528   529   530   531   532   533