Page 289 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2019
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EL AUDIOVISUAL: EL REY DE LA ECONOMÍA NARANJA COLOMBIANA 289
El artículo 7 de la ley hace un reconocimiento de derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los cuales deben ser tenidos en cuenta por los productores a la hora de diseñar los contratos de
producción con los intérpretes.
Se establece un régimen de responsabilidad civil a quien infrinja medidas tecnológicas, por
ejemplo, medidas anticopia para las películas. Así mismo se introducen limitaciones a tal
responsabilidad.
La ley incluye la obligación de informar sobre la incorporación de medidas tecnológicas de
protección. Muy importante para los productores pues se derivan responsabilidades frente al
consumidor (artículo 15).
Se incluyeron nuevas limitaciones y excepciones, es decir casos en donde será posible hacer uso
libre y gratis de obras, tales como:
Préstamo sin ánimo de lucro en bibliotecas, archivos y centros de documentación de copias o
ejemplares.
Puesta a disposición de obras en bibliotecas, archivos o centros de documentación a través de
terminales especializados en sus propios locales.
Se permitirá la transformación de las obras literarias o artísticas con fines de parodia o caricatura,
siempre que no implique riesgo de confusión con la obra originaria.
Establece el régimen de uso de obras y fonogramas huérfanos, entendiendo por tales aquellos
que: i) están protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos, ii) hayan sido publicadas
por primera vez en Colombia, o a falta de publicación hayan sido radiodifundidas, pero que iii)
ninguno de sus titulares está identificado o, de estarlo uno o más de ellos, no ha sido posible
localizarlos a pesar de haber realizado una búsqueda diligente.
Reglamentación depósito legal en Colombia. A través de esta regulación se obliga a los
Productores Audiovisuales establecidos en el país, de obras divulgadas y que circulen en Colombia
a depositar ante las entidades y en el número que indique la ley unos ejemplares de la obra, dentro
de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública reproducción o importación.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa hasta de 10 salarios mínimos
mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. Esta norma será objeto de reglamentación.
Ampliación de la sanción penal por violación de mecanismos de protección de los derechos de
autor, prisión de 4 a 8 años y multa de 26,66 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
Ampliación del término de prescripción a 10 años de los dineros repartidos por las sociedades
de gestión colectiva y no cobrados por los titulares de Derecho de Autor. Esto significa que en la
práctica un productor Audiovisual afiliado Egeda Colombia tendrá hasta 10 años (no 3 años como
se estable actualmente) para cobrar efectivamente las distribuciones que le han sido notificadas.
Igualmente se establece que los derechos respecto a las obras no identificadas prescriben en 3 años
a partir de su publicación en la web de la entidad.
Establece la posibilidad de crear entidades recaudadoras para todo tipo de Sociedades de
Gestión Colectiva (antes era sólo para la música). Es de anotar que este artículo fue objeto de largas
discusiones en el Senado en donde se aprobó un texto diferente del aprobado en la Cámara de
Representante, por lo cual es preciso que se concilien para poder expedir la ley.
Adicionalmente, el sistema normativo vigente, ha permitido en surgimiento de 4 sociedades de
gestión colectiva en el ámbito audiovisual quienes representan a Productores (EGEDA), Actores
(ACTORES), Directores (DASC) y Guionistas (REDES), quienes hoy en día cuentan con el aval de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad Adscrita al Ministerio del Interior y que este año