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LA GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS  285



                Sin embargo. no siempre las EGC logran otorgar esa garantía de seguridad jurídica a los
            usuarios por situaciones tales como: (i) Deben competir con otros modelos de gestión, como es
            el caso de la gestión colectiva impropia (ii) Los titulares de derecho pueden actuar en paralelo,
            otorgando sus propias licencias, estableciendo tarifas y condiciones individuales o (iii) No cuentan
            con herramientas jurídicas para garantizar a los usuarios un uso pacífico de las obras o prestaciones
            que estos demandan.

                Por todo lo anterior, y a modo de respuesta a la pregunta bajo la cual titulamos este aparte,
            podemos decir que, en ciertos casos, respecto de determinados derechos y modalidades de uso, la
            gestión colectiva solo podrá cumplir a cabalidad su función económica si legalmente está facultada
            para administrar los derechos sobre el repertorio global de un determinado ramo. Es por ello que
            los legisladores deben dotar de herramientas a las EGC. Una herramienta es la gestión colectiva
            obligatoria, la cual, como veremos a continuación, es un mecanismo que puede ser funcional a las
            necesidades de los mercados de reducción de costos y transacciones seguras jurídicamente hablando.


                2. La gestión colectiva obligatoria.

                La gestión colectiva obligatoria es un modo exigible por la ley para el ejercicio de un derecho de
            autor o conexo. Es fundamentalmente una carga que se impone al titular del derecho, en el sentido
            que debe ejercerlo de una forma en particular, esto es: a través de la gestión colectiva. Esta carga
            se impone con el objetivo de lograr un interés superior: la organización y racionalización de un
            mercado complejo.

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                Vale anotar que la gestión colectiva obligatoria no es una condición del derecho .  La gestión
            colectiva obligatoria no es un hecho futuro o incierto que supedite la existencia o exigibilidad del
            derecho. El derecho de autor o conexo existe, solo que su ejercicio debe hacerse a través de un
            determinado instrumento: la gestión colectiva.

                El principal efecto de la gestión colectiva obligatoria es que limita la libertad de contratación. La
            relación derechohabiente-usuario debe estar necesariamente mediada por una entidad de gestión
            colectiva. Valga aquí señalar, que la gestión colectiva no limita el derecho de asociación, pues no
            necesariamente se exige que el titular de derecho se asocie a una entidad de gestión colectiva. La
            EGC estará en el deber de gestionar los derechos de sus socios, así como de los no afiliados, sin que
            estos últimos deban, necesariamente, ser parte, afiliarse o asociarse a dichas entidades.



                3. El test para el establecimiento de la gestión colectiva obligatoria

                La gestión colectiva obligatoria implica un modo excepcional en el ejercicio del derecho de autor y
            los derechos conexos. Esa excepcionalidad supone que debe existir una razonabilidad que justifique
            la decisión legislativa de imponer esta modalidad de ejercicio del derecho. Esa razonabilidad no




            1 El tratadista chileno Arturo Alessandri, aclara que el modo, a diferencia de la condición, no suspende la existencia de
            los derechos, sino que sujeta a ciertas cargas a los titulares de tales derechos. Así, dice Alessandri:

            “El modo no suspende la adquisición del derecho, de manera que inmediatamente de perfeccionado el contrato, el
            acreedor adquiere su derecho al igual que el acreedor puro y simple, si bien en el ejercicio de ese derecho debe someterse a
            los hechos constitutivos del modo, es decir debe sujetarse a ciertas cargas, o debe ejecutarse o cumplir determinadas obras.

            Entre el modo y la condición existe, entonces, una diferencia fundamental. La condición suspensiva suspende la
            adquisición del derecho mientras ella no se cumple; el modo en cambio, como lo dice el artículo 1089, no suspende la
            adquisición del derecho, sino que el derecho existe, desde el primer momento, el acreedor puede ejercitarlo, solo que está
            obligado a cumplir el hecho en que consiste el modo. (…)” (Alessandri Rodríguez A, 1934, p. 238).
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