Page 286 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2022
P. 286
286 PANORAMA AUDIOVISUAL IBEROAMERICANO 2022
encuentra fundamento en la dicotomía derecho exclusivo-derecho de remuneración. No es cierto
que la gestión colectiva esté reservada sólo para éstos últimos. En el derecho comparado se admite
la existencia de la gestión colectiva obligatoria en diferentes derechos de autor o conexos de
naturaleza exclusiva.
Ahora bien ¿cuáles son las condiciones que permitirían, de una manera razonada, establecer
la gestión colectiva obligatoria en las legislaciones nacionales? Para resolver este interrogante
podemos acudir a un test de permisibilidad de formas de gestión colectiva ampliadas.
En este test, cada legislador debe evaluar, al implementar la gestión colectiva obligatoria, los
siguientes elementos:(i) Un interés superior que se busca con la implementación de la gestión
colectiva obligatoria, (ii) Un campo de acción limitado (iii) una protección a los autores y titulares
no afiliados (iii) Un grado superior de supervisión estatal.
3.1. Un interés superior que se busca obtener con la implementación de la gestión colectiva
obligatoria.
La gestión colectiva obligatoria debe tener como razón de ser un interés público, que va más allá
de la protección de intereses subjetivos. Algunas de esas justificaciones son las que hemos resaltado
a lo largo de este documento: lograr una mayor racionalización del mercado de derecho de autor
y derechos conexos, eliminar complejidades de dicho mercado que en ocasiones obstaculiza
el encuentro entre titulares y usuarios, reducir costos de transacción, proveer mayor seguridad
jurídica a los usuarios de obras y prestaciones artísticas.
3.2. Derechos limitados
La gestión colectiva obligatoria al ser una carga que se impone a los titulares de derecho debe
tener un marco de acción limitado. En otras palabras: debe ser la excepción y no la regla general.
Esta modalidad de ejercicio del derecho debe aplicarse solo a usos secundarios de las obras o
prestaciones. Es decir, aquellas modalidades de explotación posteriores a la divulgación o publicación
de la obra o prestación y, en general, todas aquellas modalidades de explotación posteriores a la
puesta en el mercado, por primera vez, de sus contenidos. La razón de esta distinción es que para
los titulares es mucho más fácil controlar las modalidades de explotación primarias de sus obras
o prestaciones (ejemplo: derecho de reproducción o fijación de obras musicales, edición de obras
literarias, exhibición de obras audiovisuales en salas de cine, etc.); pero una vez que el autor o
titular permite esa puesta en el mercado de la obra o prestación, se dan una serie de usos o nuevas
ventanas de explotación, que muchas veces resulta imposible gestionar directa e individualmente.
Para ese tipo de usos secundarios estaría reservada la gestión colectiva obligatoria.
Así las cosas, la gestión colectiva debe estar circunscrita a aquellos derechos y modalidades
de explotación que cumplan con los siguientes requisitos: (i) Sean de naturaleza secundaria, (ii)
Que supongan el uso masivo de obras y prestaciones (repertorios, por oposición a usos de obras
determinadas), (iii) Que tradicionalmente no sea ejercido de manera directa por actores consolidados
del mercado (editores, distribuidores, productores) y, (iv) Aquellos usos donde confluyen los
derechos de diferentes tipos de titulares (de autor o conexos). Entre esos derechos y modalidades
de uso, podemos mencionar algunos como:
· Radiodifusión
· Transmisión y retransmisión por cable
· Comunicación pública indirecta a través de dispositivos en espacios abiertos al público.
· Reprografía.
· Remuneración compensatoria por copia privada.