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LA GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS 287
3.3. Protección a los titulares de derechos no afiliados
Exigir a los autores y titulares que el ejercicio de ciertos derechos debe estar sujeto a la carga
o modalidad de gestión colectiva, debe suponer, en contraprestación, un nivel de protección para
los titulares no afiliados a las entidades de gestión colectiva. La gestión colectiva obligatoria busca
ofrecer suficiente seguridad jurídica al mercado y a los usuarios, pero nunca convertirse en un
privilegio para ciertos titulares y tampoco para las EGC.
En otras palabras, si una legislación nacional obliga a los autores o titulares a gestionar algunos
de sus derechos a través de la gestión colectiva, debe también implementar mecanismos de
protección intensos a los titulares que no hacen parte, como socios, de tales entidades. Por ejemplo:
Se debe establecer un deber de no discriminación atribuible a las entidades de gestión y en favor
de los titulares.
No significa lo anterior que todos los titulares deban ser admitidos como socios o miembros
de la EGC, (con los derechos de participación, voto, supervisión y las cargas que la calidad de
socio supone), ni tampoco exigirle a cada titular que, para gestionarle su derecho, debe asociarse
o afiliarse a la entidad (pues ello vulneraría el núcleo esencial del derecho de asociación). El deber
que aquí se impone a las entidades de gestión es el de distribuir lo recaudado a los titulares cuyos
derechos hubieren sido gestionados, sean o no socios o miembros. Para esto, las entidades de
gestión colectiva deben establecer categorías de titulares administrados o no afiliados, que, sin ser
socios, puedan obtener la gestión eficiente de sus derechos patrimoniales, frente a lo cual la EGC
no podrá negarse, estando en la obligación de gestionarlos.
Adicionalmente, a las entidades de gestión colectiva se les debe imponer un deber de debida
diligencia y búsqueda de los titulares no afiliados cuyos derechos hubieren sido gestionados en el
marco de la gestión colectiva obligatoria.
3.4. Un grado superior de supervisión estatal.
Si la gestión colectiva en general, suele estar sujeta a una supervisión estatal, la gestión colectiva
obligatoria supone un mayor nivel de supervisión. Esto, fundamentalmente, a fin de verificar: (i)
Que no se vulnere el principio de no discriminación con los no afiliados y (ii) Que esta obligatoriedad
de gestión colectiva -que se establece en beneficio de los usuarios- no se transforme en un abuso de
posición dominante, en especial en lo relativo al establecimiento y fijación de tarifas.