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LA GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS  287



                3.3. Protección a los titulares de derechos no afiliados

                Exigir a los autores y titulares que el ejercicio de ciertos derechos debe estar sujeto a la carga
            o modalidad de gestión colectiva, debe suponer, en contraprestación, un nivel de protección para
            los titulares no afiliados a las entidades de gestión colectiva. La gestión colectiva obligatoria busca
            ofrecer suficiente seguridad jurídica al mercado y a los usuarios, pero nunca convertirse en un
            privilegio para ciertos titulares y tampoco para las EGC.

                En otras palabras, si una legislación nacional obliga a los autores o titulares a gestionar algunos
            de sus derechos a través de la gestión colectiva, debe también implementar mecanismos de
            protección intensos a los titulares que no hacen parte, como socios, de tales entidades. Por ejemplo:
            Se debe establecer un deber de no discriminación atribuible a las entidades de gestión y en favor
            de los titulares.

                No significa lo anterior que todos los titulares deban ser admitidos como socios o miembros
            de la EGC, (con los derechos de participación, voto, supervisión y las cargas que la calidad de
            socio supone), ni tampoco exigirle a cada titular que, para gestionarle su derecho, debe asociarse
            o afiliarse a la entidad (pues ello vulneraría el núcleo esencial del derecho de asociación). El deber
            que aquí se impone a las entidades de gestión es el de distribuir lo recaudado a los titulares cuyos
            derechos hubieren sido gestionados, sean o no socios o miembros. Para esto, las entidades de
            gestión colectiva deben establecer categorías de titulares administrados o no afiliados, que, sin ser
            socios, puedan obtener la gestión eficiente de sus derechos patrimoniales, frente a lo cual la EGC
            no podrá negarse, estando en la obligación de gestionarlos.

                Adicionalmente, a las entidades de gestión colectiva se les debe imponer un deber de debida
            diligencia y búsqueda de los titulares no afiliados cuyos derechos hubieren sido gestionados en el
            marco de la gestión colectiva obligatoria.



                3.4. Un grado superior de supervisión estatal.

                Si la gestión colectiva en general, suele estar sujeta a una supervisión estatal, la gestión colectiva
            obligatoria supone un mayor nivel de supervisión. Esto, fundamentalmente, a fin de verificar: (i)
            Que no se vulnere el principio de no discriminación con los no afiliados y (ii) Que esta obligatoriedad
            de gestión colectiva -que se establece en beneficio de los usuarios- no se transforme en un abuso de
            posición dominante, en especial en lo relativo al establecimiento y fijación de tarifas.
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