Page 317 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2024
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ARTÍCULO 5
Uruguay se hace notar. Y no para bien…
Helena Nosei
“Incorpórese al artículo 20 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003 el siguiente inciso:
Declárese que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su
actividad, sólo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración
equitativa que se consagran expresamente en favor de los mismo.”
El pasado primero de enero de 2024, en este pequeño país que nos tiene acostumbrados al respeto
de sus instituciones, sus ideas republicanas, al respeto a la propiedad privada, se saltó sus propias
reglas aprobando una modificación a la Ley de Derechos de Autor por la cual se prohíbe a los
productores audiovisuales gestionar sus derechos patrimoniales de exclusiva a través de entidades
de gestión colectiva. Se prohíbe una actividad lícita, discriminando a los productores audiovisuales
frente a todo el resto de los titulares de derechos patrimoniales. Se les prohíbe exclusivamente a
los productores audiovisuales recurrir a la gestión colectiva para recaudar y defender sus derechos
de comunicación pública, lo que en la práctica extiende una patente de corso a miles de usuarios
de obras audiovisuales que utilizan las mismas en sus empresas (hoteles, operadores de TV para
abonados, clínicas, bares...) al hacer impracticable para los productores hacer valer sus derechos.
En Uruguay como en la mayoría de las legislaciones del mundo, los productores audiovisuales
son los titulares de los derechos de autor, los llamados derechos patrimoniales de exclusiva sobre
sus obras. Los productores audiovisuales en tanto titulares de sus obras son los únicos que pueden
autorizar o prohibir la utilización de las mismas en las diferentes modalidades de explotación, sean
estas modalidades primarias (exhibición en salas, reproducción, emisión, streaming...) o explotaciones
secundarias (comunicación al público en hoteles, retransmisión por operadores de TV para abonados...).
Resulta evidente que un productor audiovisual o un autor musical (ambos titulares de derechos
patrimoniales de exclusiva sobre sus obras) no pueden ejercer su derecho a autorizar o prohibir la
comunicación pública de sus obras en hoteles, clínicas, gimnasios, restaurantes, bares, salas de espera,
operadores de Tv para abonados y un largo etc. de forma individual y directa, con miles de usuarios,
así como tampoco para los usuarios es posible obtener los miles de autorizaciones que necesitan.