Page 318 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2024
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                 La solución a este problema es la gestión colectiva, no solo en la región, sino en el mundo que
             se rige por el derecho continental.

                 Debemos recalcar que sigue siendo delito la comunicación pública no autorizada de obras y
             grabaciones audiovisuales; el art.2 de la Ley de Derechos de Autor sigue siendo válido y por lo tanto
             los usuarios de obras están obligados a pedir autorización aun a miles de titulares por las obras que
             ponen a disposición de sus clientes en sus establecimientos.

                 Esta norma, es una “innovación uruguaya”, no existe norma similar en el resto de los países
             con legislaciones en materia de derecho de autor similares a la nuestra. Esta modificación pone a
             Uruguay en sentido opuesto a como los derechos de los productores audiovisuales son gestionados
             en los países de Latinoamérica, de Europa, y del mundo.

                 Para mayor claridad, comencemos por recordar algunos conceptos básicos sobre las obras
             audiovisuales, sus titulares y qué derechos ellos tienen sobre las mismas y el porqué de la necesidad
             de la gestión colectiva:

                       · Las obras audiovisuales, son obras en colaboración. Son el resultado de múltiples aportes
                       creativos y de servicios en un proceso de producción que culmina en una obra unitaria e
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                       indivisible . De este modo, aun cuando algunos de los aportes puedan existir y explotarse
                       de modo independiente, como la banda musical, la obra cinematográfica es una obra
                       originaria en sí misma, que goza de sus propios derechos (arts. 14 y 14 bis del Convenio
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                       de Berna) .  A los fines de la explotación, y para evitar las dificultades que plantearían
                       múltiples y simultáneas negociaciones en cabeza de los diversos coautores o participantes,
                       solo el productor audiovisual ejerce los derechos sobre la obra audiovisual, ya sea por
                       efecto de los contratos celebrados con cada uno de ellos, o bien debido a presunciones
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                       legales, dependiendo de cada legislación nacional (art. 14 bis (b) del Convenio de Berna) .
                       La solución, que es uniforme a nivel mundial, brinda seguridad jurídica a todos los
                       participantes de la cadena de valor de la industria audiovisual, que presenta una estructura
                       de costos e inversión muy elevada, derivada de la naturaleza misma del proceso de
                       producción y distribución.

                       · Los derechos de los productores audiovisuales fueron tempranamente consagrados a nivel
                       mundial en los albores de la industria cinematográfica, al ser estas obras incluidas en el
                       artículo 2 del Convenio de Berna. De hecho, aun cuando se trate de múltiples participantes, la
                       sede o residencia habitual del productor determina el país de origen de la obra cinematográfica
                       y las que se le asimilan (arts. 4 (a) y 5.4) (c) (i) del Convenio de Berna). El productor, en
                       cuanto titular de la obra audiovisual, dispone de los derechos exclusivos de autorizar
                       la adaptación, reproducción, distribución, representación (exhibición), comunicación
                       pública alámbrica e inalámbrica, “transmisión por hilo”, alquiler, puesta a disposición
                       (derechos consagrados en el Convenio de Berna y en el Tratado de la OMPI sobre Derecho
                       de Autor-TODA). Adicionalmente, en virtud del Acuerdo de la Ronda Uruguay de la
                       Organización Mundial del Comercio (OMC), el art. 9 de los Aspectos de los Derechos de
                       Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece que estos derechos
                       son parte de los compromisos internacionales que asumen los Estados que forman parte
                       de la OMC. Otros derechos son reconocidos solo en algunas jurisdicciones, como el de
                       copia privada. Las limitaciones y excepciones sobre los derechos exclusivos también son




             1. Ricardo Antequera Parilli, Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines, Editorial Reus S.A, Madrid, 2007, p. 73.
             2. Aurelio López-Tarruella, “El tratamiento jurídico del autor extranjero en la obra audiovisual”, Parte 3 del Estudio sobre el Marco
             Jurídico Audiovisual en Latinoamérica, integrante del Proyecto Piloto sobre Derechos de Autor y Distribución de Contenido en el Entorno
             Digital del Comité de la OMPI sobre Desarrollo y Propiedad Intelectual (CDIP), junio 2021, p. 4,  disponible en https://www.wipo.int/
             ip-development/en/agenda/work_undertaken.html.
             3. Guillermo Cabanellas “Las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales”, Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual,
             Nro. 4, 2013, pp. 239-327, disponible en https://ojs.austral.edu.ar/index.php/ripi/article/view/429. Delia Lipszyc, Derecho de autor y
             derechos conexos, UNESCO/CERLALC/Zavalía, Buenos Aires, primera reimpresión, 2006, p. 140.
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