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ARTÍCULO 5: URUGUAY SE HACE NOTAR. Y NO PARA BIEN…               319



                     territoriales. Estos derechos constituyen un mínimo convencional que los países deben
                     respetar (art. 2 del Convenio de Berna y arts. 1 y 2 ADPIC).

                     · El productor es, sin perjuicio de las indicaciones específicas de cada legislación nacional,
                     “la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual” (art. 15 (2)
                     del Convenio de Berna). A diferencia de los demás participantes, sus derechos exclusivos
                     son uniformemente reconocidos en cuanto titular, lo cual evita entrar en el debate sobre
                     su condición de autor o la distinta consideración en las diferentes legislaciones. Esto no
                     ocurre con los guionistas, directores, autores de la banda musical, ilustradores de obras
                     audiovisuales animadas o directores de fotografía, cuyos derechos pueden variar de país
                     a país.

                     · Los derechos patrimoniales, de modo general, pueden clasificarse en derechos exclusivos,
                     derechos de simple remuneración y derechos compensatorios. Los primeros son aquellos
                     que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación
                     protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que
                     le conceda. La definición del Glosario de la OMPI indica:

                           “El titular de un derecho exclusivo sobre una obra puede ejercerlo para excluir a
                           cualquier otra persona respecto de la adquisición de derechos similares sobre la
                           misma obra. El derecho de autor en su conjunto y todos los derechos de los autores
                           en el comprendidos tienen asimismo carácter exclusivo; ninguna persona que no
                           sea el titular de esos derechos puede explotar la obra sin autorización, salvo en
                                                                                       4
                           determinados casos expresamente previstos en la legislación” .
                     Por su parte, los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no
                     facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación
                     protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad dineraria por
                     los actos de explotación que realice.

                     · Los derechos exclusivos, considerados cómo género, pueden ser de gestión individual
                     o colectiva. Los pares de categorías exclusivo/remuneración e individual/colectivo, no
                     son intercambiables sino combinables.

                     · La explotación primaria de la obra audiovisual es un derecho que el productor ejerce de
                     modo individual, en virtud de diversas aplicaciones del art. 11 y 11 bis 1) (i) del Convenio
                     de Berna, que establece el derecho exclusivo de autorizar dichas explotaciones. Entre otros
                     supuestos muy conocidos, la radiodifusión primaria de una obra audiovisual es la que
                     lleva a cabo un organismo de radiodifusión, merced al contrato celebrado con el productor
                     titular o con el distribuidor por este designado. En ese contrato se pactará la cantidad de
                     emisiones, los pagos unitarios o proporcionales, entre otros elementos. Otro tanto sucede
                     con la exhibición en salas cinematográficas, estableciéndose la fecha de estreno, cantidad de
                     salas y el porcentaje de taquilla. De igual modo procede el productor con las plataformas de
                     video a la carta (video on demand, VOD), en cualquiera de sus modalidades: las autorizaciones
                     se conceden individualmente a cada plataforma, indicando si habrá subtitulado, doblado
                     a algún idioma, territorios, plazos de disponibilidad, entre otros aspectos.

                     · Pero la obra audiovisual también puede ser explotada de modo secundario, cuando
                     se retransmite una señal portadora de contenidos protegidos o se comunica al público
                     dicha señal. Estos nuevos actos, cubiertos por el artículo 11 bis 1) (ii) y (iii) del Convenio
                     de Berna y sus equivalentes de las legislaciones nacionales o regionales, también son
                     derechos exclusivos de autorizar. Son los típicos supuestos que se presentan cuando un
                     cableoperador o sistema de televisión satelital retransmite una emisión de un canal de




             4. OMPI, Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980, ISBN 92-805-0016-3.
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