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ARTÍCULO 5: URUGUAY SE HACE NOTAR. Y NO PARA BIEN… 319
territoriales. Estos derechos constituyen un mínimo convencional que los países deben
respetar (art. 2 del Convenio de Berna y arts. 1 y 2 ADPIC).
· El productor es, sin perjuicio de las indicaciones específicas de cada legislación nacional,
“la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual” (art. 15 (2)
del Convenio de Berna). A diferencia de los demás participantes, sus derechos exclusivos
son uniformemente reconocidos en cuanto titular, lo cual evita entrar en el debate sobre
su condición de autor o la distinta consideración en las diferentes legislaciones. Esto no
ocurre con los guionistas, directores, autores de la banda musical, ilustradores de obras
audiovisuales animadas o directores de fotografía, cuyos derechos pueden variar de país
a país.
· Los derechos patrimoniales, de modo general, pueden clasificarse en derechos exclusivos,
derechos de simple remuneración y derechos compensatorios. Los primeros son aquellos
que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación
protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que
le conceda. La definición del Glosario de la OMPI indica:
“El titular de un derecho exclusivo sobre una obra puede ejercerlo para excluir a
cualquier otra persona respecto de la adquisición de derechos similares sobre la
misma obra. El derecho de autor en su conjunto y todos los derechos de los autores
en el comprendidos tienen asimismo carácter exclusivo; ninguna persona que no
sea el titular de esos derechos puede explotar la obra sin autorización, salvo en
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determinados casos expresamente previstos en la legislación” .
Por su parte, los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no
facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación
protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad dineraria por
los actos de explotación que realice.
· Los derechos exclusivos, considerados cómo género, pueden ser de gestión individual
o colectiva. Los pares de categorías exclusivo/remuneración e individual/colectivo, no
son intercambiables sino combinables.
· La explotación primaria de la obra audiovisual es un derecho que el productor ejerce de
modo individual, en virtud de diversas aplicaciones del art. 11 y 11 bis 1) (i) del Convenio
de Berna, que establece el derecho exclusivo de autorizar dichas explotaciones. Entre otros
supuestos muy conocidos, la radiodifusión primaria de una obra audiovisual es la que
lleva a cabo un organismo de radiodifusión, merced al contrato celebrado con el productor
titular o con el distribuidor por este designado. En ese contrato se pactará la cantidad de
emisiones, los pagos unitarios o proporcionales, entre otros elementos. Otro tanto sucede
con la exhibición en salas cinematográficas, estableciéndose la fecha de estreno, cantidad de
salas y el porcentaje de taquilla. De igual modo procede el productor con las plataformas de
video a la carta (video on demand, VOD), en cualquiera de sus modalidades: las autorizaciones
se conceden individualmente a cada plataforma, indicando si habrá subtitulado, doblado
a algún idioma, territorios, plazos de disponibilidad, entre otros aspectos.
· Pero la obra audiovisual también puede ser explotada de modo secundario, cuando
se retransmite una señal portadora de contenidos protegidos o se comunica al público
dicha señal. Estos nuevos actos, cubiertos por el artículo 11 bis 1) (ii) y (iii) del Convenio
de Berna y sus equivalentes de las legislaciones nacionales o regionales, también son
derechos exclusivos de autorizar. Son los típicos supuestos que se presentan cuando un
cableoperador o sistema de televisión satelital retransmite una emisión de un canal de
4. OMPI, Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980, ISBN 92-805-0016-3.