Page 320 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2024
P. 320
320 PANORAMA AUDIOVISUAL IBEROAMERICANO 2024
televisión por aire. Este nuevo acto requiere una nueva autorización con su consiguiente
pago, ya que el derecho del organismo de radiodifusión sobre la señal es independiente
del derecho de los titulares respecto las obras comunicadas . Otro tanto sucede cuando
5
un establecimiento comercial -gastronómico, por ejemplo-, instala dispositivos para
comunicar al público señales de televisión: se requiere una nueva autorización y pago
por la comunicación de las obras contenidas en las señales.
· Estos usos secundarios se encuentran dispersos por la geografía de cada país e
internacionalmente, por lo que la autorización individual resulta de prácticamente
imposible contratación por cada productor audiovisual individualmente . Esta dificultad
6
afecta también a los usuarios, que no tienen conocimiento de qué obras serán emitidas por
las señales retransmitidas. Aquí es cuando aparece la necesidad de gestionar colectivamente
estas explotaciones o usos secundarios, al igual que para otros colectivos de titulares de
derechos exclusivos, como los autores de obras musicales. Las sociedades de gestión
colectiva (SGC), por tanto, mediante la autorización previa sobre su repertorio, facilitan
la actividad de una multitud dispersa de titulares de derechos de distinta categoría y
capacidad operativa que deben autorizar y percibir remuneraciones de una diversidad de
usuarios que utilizan obras de múltiples titulares.
· La gestión colectiva se convierte así en un mecanismo que hace posible la efectiva
vigencia de los derechos. Como dijo el recordado Prof. Antequera Parilli,
“la vocación de universalidad de las obras, prestaciones y producciones, y las
amplias posibilidades de su uso, tanto nacional como internacionalmente, incluso
por un sinnúmero de usuarios, hace que en ciertos géneros creativos o conexos
y respecto de algunas formas de utilización, la gestión colectiva de los derechos
patrimoniales resulta el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre
las obras, interpretaciones o producciones puedan controlar el uso de esos bienes
intelectuales, así como recaudar y distribuir las remuneraciones a que tienen derecho
por su explotación” .
7
Habida cuenta de todo lo anterior, cabe preguntarse ¿Por qué las autoridades uruguayas
llevaron a cabo esta modificación?
Seguramente la respuesta sea el desconocimiento, la falta de profesionalidad, la falta de organismos
especializados en la materia y en la falta de una actualización de la Ley de Derechos de Autor.
La ley de Derechos de Autor en Uruguay data de 1937, con importantes modificaciones en 2003
a través de la Ley 17616 y múltiples “remiendos” introducidos por medio de leyes de presupuesto
y/o rendiciones de cuenta a medida de diversos grupos de presión.
Un aspecto que permanece sin modificaciones desde 1937 es lo que respecta al Consejo de Derechos
de Autor, un consejo honorario integrado por reconocidos artistas, por lo general escritores, a veces
autores musicales elegidos por el gobierno de turno, sin recursos ni profesionales ni materiales, sin
conocimiento técnico específico en materia de derechos de propiedad intelectual. En síntesis, un
organismo regulador, nombrado por el gobierno, no profesional y sin recursos ni conocimientos
específicos. Todo lo que no debe ser un buen regulador.
5. Cfr. Gustavo Schötz, “El derecho conexo de los organismos de radiodifusión y la necesidad de un nuevo tratado internacional, en
Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, nro. 10 (2017), disponible en https://ojs.austral.edu.ar/index.php/ripi/article/
view/453
6. Cfr. Catalina Saffon y Corinne Chantrier, “Gestión Colectiva de Obras Audiovisuales: Hacer Frente a los Desafíos, Ayer y Hoy”,
Revista de la OMPI, septiembre de 2009, disponible en https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2009/05/article_0007.html
7. Ricardo Antequera Parilli, Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines, Editorial Reus S.A, Madrid, 2007, p. 263. La cursiva me
pertenece.