Page 34 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2018
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                 De igual forma, el artículo 31.2 de la ya mencionada Directiva de Acceso Universal de la Unión
             Europea determina que los estados miembros podrán determinar “la remuneración apropiada”
             por las retransmisiones materia de  must carry, siempre que se hagan bajo los criterios de no
             discriminación, transparencia y proporcionalidad.

                 Por otro lado, resalta la claridad respecto del objeto y sujeto del must offer en la reforma constitucional.
             En efecto, si nos preguntamos ¿quiénes son los sujetos obligados por la reforma constitucional? El
             referido artículo Octavo transitorio nos da la siguiente respuesta: “Los concesionarios que presten
             servicios de televisión radiodifundida”, es decir, los organismos de radiodifusión que transmitan su señal
             por televisión abierta. Esto es lógico, dados los antecedentes y lo problemática que era la conducta
             de los concesionarios de televisión abierta. Cabe destacar que el texto constitucional no impone
             obligaciones a autores ni a titulares de derechos de autor (como los productores audiovisuales), ni a
             otros titulares de derechos conexos, como por ejemplo, artistas o productores de fonogramas.

                 Por lo que hace al objeto del must offer, según la Constitución, es “la retransmisión de su señal”. Y al
             hablar específicamente de “señal” y no de “obras”, es claro que la obligación de permitir la retransmisión
             no recae sobre obras protegidas por derechos de autor, sino sobre las señales portadoras de esas obras.

                 En fin, cabe mencionar que esa reforma constitucional fue implementada en el año 2014, a través
             de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


                 4.- Inmunidad de la propiedad intelectual de los productores audiovisuales frente al must
             offer/carry.

                 Desde el propio diseño constitucional de estas nuevas figuras, se dejaron a salvo los derechos
             de autor sobre los contenidos audiovisuales, lo cual fue respetado y reiterado por la legislación
             secundaria, como veremos a continuación.

                 En primer lugar, la propia Constitución deja a salvo los derechos de autor frente al must offer/
             must carry, dado que el mentado artículo Octavo transitorio, fracción I, sólo aplica dichas figuras al
             derecho conexo de los organismos de radiodifusión, más no así a los derechos de autor.

                 En efecto, los derechos conexos son una figura que, aunque prevista en las leyes autorales,
             no son derechos de autor, sino derechos protectores de algunos intermediarios en el ámbito de
             las comunicaciones, entre otros, los organismos de radiodifusión. Mientras que los derechos de
             autor protegen obras (contenidos), estos derechos conexos protegen las señales portadoras de tales
             contenidos (emisiones y retransmisiones).

                 La distinción no es baladí, ni un mero tecnicismo, pues el régimen jurídico de los derechos
             conexos es diferente al de los derechos de autor.

                 La señalada disposición constitucional impone una serie de cargas y obligaciones para permitir
             la retransmisión libre y gratuita a los concesionarios de televisión restringida. La primera pregunta
             es: ¿a quién se le imponen esas cargas y obligaciones? El artículo Octavo transitorio nos despeja esa
             incógnita con toda claridad, indicándonos quienes son los sujetos obligados: “los concesionarios que
             presten servicios de televisión radiodifundida” (como también dice el artículo 164 de la Ley Federal de
             Telecomunicaciones y Radiodifusión); es decir, la obligación es para los organismos de radiodifusión
             que emitan señales de televisión abierta.

                 En cambio, el texto constitucional no contempla como sujetos obligados a los autores, ni a los
             otros titulares de derechos de autor, como los productores audiovisuales.

                 Siguiente pregunta: es ¿cuál es el objeto materia de esas cargas y obligaciones? Pues de
             conformidad con el artículo Octavo transitorio,  los mencionados organismos de radiodifusión
             tienen la obligación de “permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su
             señal”. Es decir, la obligación de permitir las retransmisiones se refiere a las “señales”, que como
             vimos, son el objeto de protección del derecho conexo de los organismos de radiodifusión.
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