Page 37 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2018
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MÉXICO: EL MUST OFFER Y EL MUST CARRY EN EL CONTEXTO DE LOS DERECHOS DE 37
RETRANSMISIÓN DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES
televisión restringida, al impedirles retransmitir sus señales. Empero, el must offer y el must carry,
no tienen por qué afectar a los autores y otros titulares de derechos de explotación, que nada tenían
que ver en esas prácticas anticompetitivas.
Además, el dejar intocados los derechos de autor también es acorde con la diferencia que hay entre
autores y otros titulares de derechos de autor, por un lado, y los organismos de radiodifusión, por otro
lado. Esto en virtud de que los organismos que emiten señales de televisión abierta, se sirven de bienes
propiedad de la nación (espectro radioeléctrico), para lo cual requieren una concesión y convierte a su
actividad en un servicio público (según la nueva ley en la materia); de ahí que no resulte raro limitar
sus derechos que, tienen como punto de partida, el aprovechamiento del espacio público.
En cambio, los autores y otros titulares de derechos de autor no son sujetos de concesiones, ni
se les está dando permiso de explotar un bien de la nación, por lo que sus derechos privados son
mucho más resistentes a injerencias del Estado.
Por si todo lo anterior no fuera suficiente (que sí lo es), la salvaguarda de los derechos de autor
fue expresamente ratificada por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Así, la conclusión de que las empresas de televisión restringida deben respetar los derechos
de explotación de autor, se reitera con los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de
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Telecomunicaciones , cuyo artículo 15 claramente señala:
Artículo 15.- Los presentes lineamientos se emiten sin perjuicio de las obligaciones y
medidas que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida y los Concesionarios de
Televisión Restringida deban cumplir en materia electoral, autoral, de tiempos de Estado o
fiscales, de protección civil y protección al consumidor, así como lo previsto en los títulos de
concesión o cualquier otra disposición aplicable.
Se observa que, aunque las empresas de televisión restringida puedan retransmitir ciertas señales
de televisión abierta sin pagarle a los respectivos organismos de radiodifusión (derechos conexos),
eso no las faculta para no cumplir las obligaciones en materia de derechos de autor que impone la
Ley Federal del Derecho de Autor y los tratados internacionales (y que respetó la Constitución y su
legislación secundaria), especialmente tener autorización del titular de los derechos de explotación
para las retransmisiones y pagar todas las regalías que se generen por el uso de obras. Es decir, una
de las obligaciones en materia autoral que deben cumplirse, es la obligación de adquirir licencia,
no sólo para la transmisión primitiva de obras, sino también para su retransmisión (artículo 27,
fracción III, de la ley autoral, y artículo 11 Bis.ii del Convenio de Berna).
Si bien dicha mención en los lineamientos no era estrictamente indispensable (pues el respeto
a los derechos de autor –incluyendo el de retransmisión– se desprende de la Constitución, los
acuerdos internacionales y la legislación autoral), resulta muy significativo que el órgano regulador
en materia de telecomunicaciones reconozca expresamente las obligaciones en materia autoral y se
pronuncie por su respeto.
5.- El punto sorpresivo: las sentencias de la Suprema Corte contra los derechos de autor.
Ya vimos que, de conformidad con la Constitución, los tratados, la ley autoral y los lineamientos
de telecomunicaciones, los “derechos de retransmisión” de los productores audiovisuales son
plenamente vigentes, de manera que los organismos de televisión restringida deben suscribir las
respectivas licencias de retransmisión para no incurrir en hechos ilícitos.
Sin embargo, ha llamado sumamente la atención, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(concretamente su Segunda Sala) en un par de sentencias, ha decido desconocer el “derecho de
11 Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, de 27 de febrero de 2014.