Page 370 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2020
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                       DUODÉCIMO: Que, sobre la valoración del derecho de propiedad en su dimensión de derecho
                       humano, viene al caso citar lo expuesto por la autora Audrey R. Chapman, en la introducción de
                       su trabajo titulado “La propiedad intelectual como derecho humano: obligaciones dimanantes del
                       apartado c) del párrafo 1 del Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
                       Culturales”, y que forma parte de los artículos de doctrina contenidos en “La Propiedad Intelectual
                       como Derecho Humano”, Boletín de Derecho de Autor, Volumen XXXV n.o 3, julio-septiembre
                       2001, EDICIONES UNESCO (http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001255/125505s.pdf).

                       A continuación se transcribe parte de la mencionada introducción: Así como las materias primas y
                       el trabajo eran los principales recursos en la primera revolución industrial, la propiedad intelectual
                       es  el  bien  fundamental de  la  economía  basada  en  la  información  o  el  conocimiento.  Propiedad
                       intelectual es una expresión genérica que se refiere a objetos intangibles, como las obras literarias,
                       las producciones artísticas, los descubrimientos científicos, los planos de invenciones y diseños, que
                       adquieren primordialmente su valor del esfuerzo creativo. En una reciente obra, se dice, por ejemplo,
                       que «la propiedad intelectual y sus vecinos conceptuales pueden guardar la misma relación con la
                       sociedad de la información que la que tenía el nexo sueldos-trabajo con la sociedad manufacturera
                       industrial de 1900». También se ha señalado que el conocimiento es el recurso más valioso de una
                       empresa, el sucedáneo esencial de las materias primas, el trabajo, el capital y los insumos. En la nueva
                       economía mundial de ideas, la propiedad, el control y el acceso a obras creativas y conocimientos
                       científicos tienen enorme importancia económica, lo que da lugar a una intensa competencia por la
                       creación intelectual, que un analista ha calificado de «guerras de conocimientos».

                       La manera en que las obras creativas, el patrimonio cultural y el conocimiento científico se
                       convierten en propiedad tiene considerables consecuencias para los derechos humanos. Empezando
                       por  las  disposiciones  de  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  en
                       los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos se ha reconocido que los
                       productos intelectuales poseen un valor intrínseco como expresión de la creatividad y dignidad
                       humanas. En varios se menciona el derecho de los autores, creadores e inventores a cierta forma
                       de reconocimiento y a que se beneficien de sus productos intelectuales. En el Artículo 27 de la
                       Declaración Universal de Derechos Humanos se dice que «Toda persona tiene derecho a la protección
                       de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
                       literarias o artísticas de que sea autora». Ese derecho está vinculado a otra disposición del Artículo
                       27: «Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
                       gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten».

                       Sobre la base del Artículo 27 de la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos
                       Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Pacto) contiene disposiciones similares. En el
                       apartado c) del párrafo 1 de Artículo 15 se prescribe que los Estados Partes, que son los países que
                       han ratificado este instrumento, reconocen el derecho de toda persona a «beneficiarse de la protección
                       de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
                       literarias o artísticas de que sea autora». Al igual que en la Declaración Universal, en otras partes
                       del Artículo 15 se vincula esta obligación a los derechos a «participar en la vida cultural» y a «gozar
                       de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones». Para alcanzar esos objetivos, el Pacto
                       impone a los Estados Partes una serie de medidas, entre ellas «las necesarias para la conservación,
                       el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura». Los Estados Partes tienen también que
                       «respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora».

                       Como es evidente, esta última sentencia se adecua de mucho mejor forma con la tesis
                       expuesta en estas páginas, puesto que, no solo determina el marco regulatorio completo
                       sobre el cual debe efectuar sus actividades de interpretación, subsunción y aplicación del
                       Derecho, sino que también interpreta todo el estatuto jurídico de forma coherente con la
                       regulación ius fundamentalista de la garantía en comento.

                       Asimismo, es interesante revisar brevemente lo que nuestro Tribunal Constitucional ha
                       señalado respecto de la interpretación constitucional; en efecto, en su fallo de fecha 11
                       de enero de 2007, considerandos tercero y sexto, señala “(que la) interpretación que debe
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