Page 370 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2020
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DUODÉCIMO: Que, sobre la valoración del derecho de propiedad en su dimensión de derecho
humano, viene al caso citar lo expuesto por la autora Audrey R. Chapman, en la introducción de
su trabajo titulado “La propiedad intelectual como derecho humano: obligaciones dimanantes del
apartado c) del párrafo 1 del Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales”, y que forma parte de los artículos de doctrina contenidos en “La Propiedad Intelectual
como Derecho Humano”, Boletín de Derecho de Autor, Volumen XXXV n.o 3, julio-septiembre
2001, EDICIONES UNESCO (http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001255/125505s.pdf).
A continuación se transcribe parte de la mencionada introducción: Así como las materias primas y
el trabajo eran los principales recursos en la primera revolución industrial, la propiedad intelectual
es el bien fundamental de la economía basada en la información o el conocimiento. Propiedad
intelectual es una expresión genérica que se refiere a objetos intangibles, como las obras literarias,
las producciones artísticas, los descubrimientos científicos, los planos de invenciones y diseños, que
adquieren primordialmente su valor del esfuerzo creativo. En una reciente obra, se dice, por ejemplo,
que «la propiedad intelectual y sus vecinos conceptuales pueden guardar la misma relación con la
sociedad de la información que la que tenía el nexo sueldos-trabajo con la sociedad manufacturera
industrial de 1900». También se ha señalado que el conocimiento es el recurso más valioso de una
empresa, el sucedáneo esencial de las materias primas, el trabajo, el capital y los insumos. En la nueva
economía mundial de ideas, la propiedad, el control y el acceso a obras creativas y conocimientos
científicos tienen enorme importancia económica, lo que da lugar a una intensa competencia por la
creación intelectual, que un analista ha calificado de «guerras de conocimientos».
La manera en que las obras creativas, el patrimonio cultural y el conocimiento científico se
convierten en propiedad tiene considerables consecuencias para los derechos humanos. Empezando
por las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en
los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos se ha reconocido que los
productos intelectuales poseen un valor intrínseco como expresión de la creatividad y dignidad
humanas. En varios se menciona el derecho de los autores, creadores e inventores a cierta forma
de reconocimiento y a que se beneficien de sus productos intelectuales. En el Artículo 27 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos se dice que «Toda persona tiene derecho a la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora». Ese derecho está vinculado a otra disposición del Artículo
27: «Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten».
Sobre la base del Artículo 27 de la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Pacto) contiene disposiciones similares. En el
apartado c) del párrafo 1 de Artículo 15 se prescribe que los Estados Partes, que son los países que
han ratificado este instrumento, reconocen el derecho de toda persona a «beneficiarse de la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora». Al igual que en la Declaración Universal, en otras partes
del Artículo 15 se vincula esta obligación a los derechos a «participar en la vida cultural» y a «gozar
de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones». Para alcanzar esos objetivos, el Pacto
impone a los Estados Partes una serie de medidas, entre ellas «las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura». Los Estados Partes tienen también que
«respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora».
Como es evidente, esta última sentencia se adecua de mucho mejor forma con la tesis
expuesta en estas páginas, puesto que, no solo determina el marco regulatorio completo
sobre el cual debe efectuar sus actividades de interpretación, subsunción y aplicación del
Derecho, sino que también interpreta todo el estatuto jurídico de forma coherente con la
regulación ius fundamentalista de la garantía en comento.
Asimismo, es interesante revisar brevemente lo que nuestro Tribunal Constitucional ha
señalado respecto de la interpretación constitucional; en efecto, en su fallo de fecha 11
de enero de 2007, considerandos tercero y sexto, señala “(que la) interpretación que debe