Page 368 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2020
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                       exhibición, y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o
                       que se conozca en el futuro; b) Reproducirla por cualquier procedimiento; c) Adaptarla a otro género,
                       o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación adaptación o transformación de la
                       obra originaria, incluida la traducción, y d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio
                       o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte
                       material apto para ser utilizados en aparados reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o
                       cualquier otro medio. e) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de
                       propiedad del original o de los ejemplares de sus obra que no hayan sido objeto de una venta u otra
                       trasferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley”.

                       Que, por su parte, el artículo 19 en su inciso primero prevé que, “Nadie podrá utilizar públicamente
                       una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de
                       autor”. […]

                       Que, en conclusión, a partir de la interpretación legal y conjunta de todas las normas antes dichas,
                       y de la prueba rendida en el proceso, se da por establecido, que el derecho de retransmisión se les
                       reconoce únicamente a los organismos de radiodifusión, quiénes están autorizados previamente por
                       los titulares de las obras para poder incorporarlas dentro la programación ofrecida a sus usuarios,
                       siempre y cuando no sean alteradas en forma alguna; siendo entonces, la obra programada por cada
                       usuario, parte del número limitado que ofrece el organismo de radiodifusión, y que en cuanto a los
                       servicios limitados de televisión de cualquier naturaleza, “no se realiza una nueva emisión de la
                       señal, puesto que aquella que emite la concesionaria y la que reciben los usuarios es exactamente la
                       misma, que corresponde a la puesta en el aire para el acceso libre universal de todos los habitantes
                       del territorio nacional” (Considerando vigésimo cuarto, Rol Ingreso Corte 8477 - 2011, casación en
                       el fondo Excma. Corte Suprema).

                       Que, en consecuencia, la demandada al no tener la calidad de organismo de radiodifusión, está
                       vedada de realizar actos de retransmisión. En estos casos, el acto de poner a disposición de los
                       clientes los monitores y decodificadores en las habitaciones, es un acto de mera recepción y no de
                       emisión. Con ello, los huéspedes, pueden o no hacer uso de ellos, esto sumado a que no existe certeza
                       acerca de la ocupación sucesiva o simultanea de las habitaciones donde se instalan los televisores.
                       Que, por otra parte, y tal como ya se ha explicado, la empresa demandada no tiene injerencia
                       alguna, al no tener las potestades dominicales para ello, acerca de la programación que se pueda
                       otorgar a los huéspedes. […]

                       Que, por todo lo anterior, es que se concluye que los actos imputados por la actora a la demandada, no
                       constituyen comunicación pública de obras audiovisuales, y consecuencialmente, una violación a los
                       derechos de propiedad intelectual, razón por la cual se rechazará la demanda, las indemnizaciones,
                       publicaciones, multas y demás sanciones solicitadas en el libelo de la demanda, tal cual se declarará.

                       Como se puede apreciar, el sentenciador en este caso, simplemente se limita a aplicar las
                       reglas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código
                       Civil, interpretando de forma exegética la regulación legal sobre propiedad intelectual,
                       con total prescindencia de las necesarias consideraciones ius fundamentalistas propias de
                       una garantía constitucional, lo que obviamente no puede satisfacer las exigencias de una
                       protección efectiva de la garantía en comento.

                       B. Sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rancagua, causa
                       rol C-18.145-2016 “ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE
                       PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE CHILE EGEDA-CHILE con HOTELERA MAR
                       ANDINO LIMITADA” confirmada por la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua, en
                       sentencia de fecha 18 de enero de 2019, en causa CIV-54-2018, considerandos Noveno,
                       Undécimo y Duodécimo.

                       NOVENO: Que, resulta menester precisar el estatuto jurídico al cual habrá de sujetarse la decisión
                       de la controversia planteada por las partes: .- El artículo 19 N° 25 de la Constitución Política, que
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