Page 369 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2020
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EL DESAFIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL        369
                                           POR PARTE DEL PODER JUDICIAL EN CHILE


                     garantiza a todos los habitantes: “La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho  del
                     autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
                     ley y que no será inferior al de la vida del titular.

                     El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la
                     edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

                     Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales,
                     modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

                     Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial
                     lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior”;

                     - El artículo 584 del Código Civil.- “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad
                     de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.”

                     - El artículo 3° letra a) de la Ley 19.981, que define lo que se entiende por obra audiovisual, ambos
                     dentro del contexto de aplicación que da el artículo 1° de la Ley 17.336.

                     - El artículo 11 bis del Convenio de Berna, ratificado por Chile y vigente desde 1975, define
                     “Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo,
                     comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante
                     altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias;
                     3. Grabación; grabaciones efímeras.”

                     - El artículo 5 de la Ley N° 17.336 (letras u y V).- “Para los efectos de la presente ley, se entenderá
                     por. u) Reproducción: la fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su
                     comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
                     v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para
                     difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca
                     en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener
                     acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a
                     disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella
                     desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

                     - El artículo 19 de la Ley N° 17.366: “19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio
                     privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor. La infracción
                     de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales
                     correspondientes.”

                     - El artículo 25 de la Ley N° 17.366.- “El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde
                     a su productor.”

                     UNDÉCIMO: Que, la propiedad intelectual se encuentra garantizada a nivel constitucional como
                     parte del catálogo de los derechos inherentes a la naturaleza humana, y no podría ser de otro modo,
                     pues las obras de la razón, del pensamiento o del intelecto resultan consubstanciales al ser humano
                     y es precisamente la capacidad de crearlas lo que nos distingue del resto de las especies, de allí la
                     preocupación a nivel global de ampararlas y protegerlas por vía de instrumentos internacionales,
                     como el Convenio de Berna o el Tratado de Roma, entre otros.

                     La lógica entonces que ha de usarse para la decisión de la controversia suscitada, pasa por una
                     interpretación a favor de la garantía o del derecho en términos de ampliar los márgenes de su
                     protección, precisamente porque como garantía, será siempre contra mayoritaria y velará por el
                     interés de su titular aun cuando aquello pueda ceder en desmedro del interés económico de terceros
                     que no lo son. Precisamente por ello, toda limitación o excepción habrá de aplicarse y entenderse de
                     manera restrictiva, sin que pueda interpretarse ni menos aplicarse por analogía.
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