Page 367 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2020
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EL DESAFIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL 367
POR PARTE DEL PODER JUDICIAL EN CHILE
A. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Limache, causa rol C-616-
2016 “ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES
AUDIOVISUALES DE CHILE EGEDA-CHILE con ADMINISTRADORA DE TURISMO
ROSA AGUSTINA LIMITADA” confirmada por la Iltma Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, en causa CIV-ANT-2936-2017,
considerando Octavo.
OCTAVO: Que, tal como se anuncia en el cuerpo de la demanda, a juicio de demandante,
el objeto de la misma es la cesación del acto de difusión no autorizado de emisiones expresas o
puestas a disposición del público, respecto de obras audiovisuales que la demandada realiza en
el establecimiento hotelero denominado Rosa Agustina Resort & Spa, a través de las pantallas o
monitores que se encuentran en sus dependencias, tales como salones, hall, pasillos u otras.
Que, lo fundamental en el presente asunto consiste en determinar si la recepción de señales de
televisión a través de antenas parabólicas o bien a través del cableado de transmisión con fibra
óptica, y su distribución posterior a las habitaciones del Hotel de propiedad de Rosa Agustina Resort
& Spa, constituye o no un acto de comunicación o de utilización pública, ya que si se considera
un acto de esta naturaleza y no se ha contado con la autorización y pago respectivo, estaríamos en
presencia de una vulneración al derecho de propiedad intelectual. Para ello es necesario interpretar
diversas normas, que juegan un rol fundamental en esta actividad hermenéutica.
Que, la norma que se sirve de base al concepto de comunicación pública, es la del artículo 5
letra v), que define a la Comunicación pública como: “todo acto, ejecutado por cualquier medio
o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas
o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada
una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros
del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Que, a su turno la norma del artículo 19 de la ley de propiedad intelectual, establece la norma
prohibitiva, que impone la obligación de obtención de la autorización si se desea utilizar públicamente
una obra, para lo cual prevé que: “Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado
sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor”.
Que, la norma del artículo 5 letra v), emplea dentro del concepto de comunicación pública, el verbo
difundir, acción clave para determinar si estamos en presencia o no de un acto de comunicación
pública y que por ende requiere de una autorización previa del autor y el pago de los derechos
correspondientes. Que la ley, en su listado de conceptos del artículo 5, no define lo que debe entenderse
por actos de difusión. Es por ello, que en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código
Civil, debemos recurrir a la definición que le ha dado la Real Academia Española a este concepto.
Para esta Institución, el concepto de difusión tiene tres acepciones: 1.- extender, esparcir, propagar
físicamente. 2.- Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en
todas direcciones; y 3. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas,
etc. Que, como es dable observar, y de acuerdo a los actos denunciados por el actor, no sería posible
encuadrar la conducta del demandado dentro de los dos primeros numerales, entre otras cosas,
porque en las comunicaciones a través de televisores pantallas o monitores, se entiende que más
que una expansión o propagación física o material, existe una emisión de fijaciones audiovisuales,
y la segunda acepción no resulta aplicable al caso sublite. Por ende, para estos efectos, solo queda
la acepción señalada en el numeral tercero, esto es, propagar o divulgar conocimientos, noticias,
actitudes, costumbres, modas, etc. Que, ahora bien, corresponde discernir acerca de si la conducta
denunciada por el actor se encuadra o no con este último concepto. […]
Que, en cuanto a quiénes están autorizados para utilizar las obras, el artículo 18 del mismo cuerpo legal
dispone que: “Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por
él, tendrán el derecho de utilizar la obra en algunas de las siguientes formas: a) Publicarla mediante su
edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación,