Page 413 - Panorama Audiovisual Iberoamericano 2021
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LA GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA 413
ALTERNATIVA PARA LA OBSERVANCIA EFECTIVA DEL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR
· Apuestas legislativas de gestión colectiva obligatoria como la de la Unión Europea en la
modalidad de comunicación pública de obras audiovisuales en caso retransmisión por cable,
fortalecen el derecho de autor de los titulares y la gestión colectiva como principal herramienta
en la efectividad y eficiencia en la observancia del derecho de autor, tomando en consideración la
imposibilidad de gestionar este derecho de forma individual.
· El reconocimiento legislativo del derecho de exclusiva por la comunicación pública de obras
audiovisuales o el derecho de remuneración por retransmisión por cable de obras audiovisuales
no es ni será una limitación para que asociaciones de distribuidores y operadores de señales de
televisión por suscripción planteen ante las autoridades administrativas, judiciales y legislativas
que se les exima de cumplir con la solicitud de autorización y de obtener licencias obligatorias
de no remuneración para comunicación pública de obras audiovisuales de señales de televisión
abierta retransmitidas en sus parrillas cerradas, fundamentándose en el derecho de acceso a la
cultura y el derecho de acceso a la información, entre otros derechos humanos.
· La Ley Federal del Derecho de Autor de México, publicada el 01.07.2020, establece, sin
menoscabo del derecho de autor y los derechos conexos que correspondan a los titulares del
derecho de comunicación pública, la excepción al derecho de exclusiva de solicitar autorización
para la comunicación pública de obras audiovisuales consagrado en el artículo 27, al señalar en el
último aparte “(...) la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión
de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los
términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, contradiciendo la
regla de los “de los tres pasos” al establecer una excepción al derecho exclusivo de autor tan amplia,
lo que conlleva a una inobservancia del derecho de autor.
· La Dirección Nacional de Derecho de Colombia de Colombia, es más clara al interpretar las
normas que rigen las telecomunicaciones (Ley 680 de 2001), señalando que “(...) corresponde al
deber de los operadores de televisión por suscripción de garantizar sin costo a los suscriptores la
recepción de canales colombianos de televisión abierta no se contrapone con la obligación de que
la comunicación al público de una obra audiovisual requiere de la autorización previa y expresa
de sus titulares (...) y cuando un tercero se apropia del ejercicio de un derecho exclusivo del titular
originario o derivado de una obra protegida sin contar con la debida autorización previa y expresa,
o bien, sin estar amparado en alguna limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento
jurídico, se está frente a una infracción en materia de propiedad intelectual”.
· Al titular del derecho de autor le asisten prerrogativas fundamentales que garantizan su
derecho de autor, fórmulas de regulación como el must carry y must offer constituyen excepciones
al derecho de exclusiva o al derecho de remuneración que debilitan la observancia del derecho de
autor y frente a tales excepciones, la observancia del derecho de autor se hace ineficaz frente a la
inexistencia de las entidades de gestión colectiva, la reducción del repertorio nacional de obras, la
creatividad nacional, el patrimonio cultural nacional y la identidad nacional.
· Llama la atención que en Latinoamérica no encontremos herramientas como la gestión colectiva
obligatoria que permitan gestionar el derecho de comunicación pública en casos excepcionales
donde no se gestione o se imposibilite su gestión, pero se encontramos legislaciones que avanzan en
excepcionar el derecho exclusivo de autor, convirtiendo las declaraciones sobre derechos humanos
de este derecho fundamental en declaraciones de papel.
de propiedad intelectual. Por tanto, está claro que no cabe la gestión individual, lo que no está tan claro es si el titular
de los derechos puede oponerse o prohibir esta comunicación, puesto que el siguiente apartado de este precepto se nos
dice que “En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión
de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la
misma categoría”, señalando más adelante, “gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la
gestión de sus derechos”.